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Opinión

Derechos sindicales conforme a la RPL

Eric Briones Briones*

El país, respetuoso y suscriptor de los convenios de la OIT, referidos a la libertad sindical y de negociación colectiva de los trabajadores, elevados desde el año 1949 a rango constitucional, ha optado, a partir de la RPL, por establecer derechos de las organizaciones sindicales de trabajadores, dentro de un contexto de claridad y seguridad jurídica, con lo cual se vienen a potencializar estas mismas. Cabe recordar que, en Costa Rica, la tasa de sindicalización oscila entre un 9% y 13% de los trabajadores, sobresaliendo, por mucho, la existente en el sector público. En cuanto al instrumento de negociación colectiva, que por antonomasia lo es la convención colectiva, igual fenómeno sucede en este último sector, en donde las convenciones colectivas se centran en este, con una prevalencia comparativa abismal.

Con la reforma al CT, se vienen a plasmar derechos para las organizaciones sindicales, bajo la égida de la seguridad jurídica y la armonía social, que es el único fin, al que se debe abocar el derecho al trabajo, si quiere cumplir su cometido, sea la paz laboral. Dentro de los cambios, pareciera que se le da preponderancia al sindicato de convertirse en titular de la huelga, “o” (¿segundo plano?) a una coalición temporal, según se desprende del artículo 372 del CT. Amén, se faculta, para que se realice huelgas, ya no solo para la defensa de los intereses económicos y sociales (y ya no “comunes”), sino que también, para los jurídicos colectivos, los cuales antes eran exclusivos de ser llevados a la vía judicial, sin posibilidad de holgarse, al menos, y en la teoría, si se quería que la huelga fuese declarada legal.

Por otro lado, se le confiere a la Inspección de Trabajo la potestad previamente a un despido -de las personas cubiertas dentro de los cuatro presupuestos por fuero, conforme a los arts. 367 CT y art. 541, inc. B-, de autorizar o no el mismo, dentro de la protección a la libertad sindical y de representación de los dirigentes de los trabajadores, lo cual previo a la entrada en vigencia de la RPL no era dable, y los casos debían ventilarse en sede judicial, con lo que se busca una resolución más oportuna en tiempo. Pero lo más novedoso es que se crea un procedimiento sumarísimo judicial, con posibilidad de medidas cautelares, para reinstalar a las personas aforadas, que se les violente el debido proceso a que tienen derecho, conforme a las nuevas disposiciones.

En cuanto a la parte procesal, a los sindicatos se les viene a legitimar (art. 446 ejusdem), para la defensa de los intereses económicos y sociales que les sean propios y para la tutela de derechos colectivos jurídicos (v.gr. para plantear una denuncia, por renuencia a otorgar un permiso, que está plasmado en la convención colectiva vigente); para el ejercicio de los derechos subjetivos de sus afiliados, también, pero siempre y cuando se les otorgue un poder suficiente para realizar las diligencias oportunas. Asimismo, se les faculta a las confederaciones sindicales, debidamente inscritas en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo, conforme al artículo 600 del CT, a la interposición del recurso de casación en interés del ordenamiento jurídico, ante la Sala Segunda de la Corte, contra sentencias firmes con autoridad de cosa juzgada material, no recurribles ante el órgano de casación. Esto con el fin de allanar entre sí fallos con autoridad de cosa juzgada material, que se considere quebrantan el orden jurídico en general, con lo que se robustece la seguridad jurídica.

En el plano de negociación colectiva, se viene, con la RPL, a fortalecer los instrumentos alternos (conciliación, mediación y arbitraje) en procura de la solución pacífica entre partes. Extrajudicialmente, con la intervención de mediadores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o bien de un centro de resolución alterna de conflictos debidamente autorizado. 

En este último caso, con la presencia de una persona abogada o de un representante sindical que asista a la parte trabajadora, con el fin de transigir lo que está en discusión, dentro de los límites de los derechos que conllevan las “3i”, sean lo indiscutible, indisponible e irrenunciable. 

Ahora bien, los sindicatos legitimados (dentro de la representatividad) para negociar, son aquellos que demuestren tener la mayor cantidad de afiliados en cada institución, empresa o dependencia de que se trate. 

En caso de que se deba determinar cuál es el sindicato más representativo dentro de una pluralidad de sindicatos, el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo certificará, conforme al “Reglamento para la realización de estudios de membresía sindical para la negociación colectiva” (art. 696 ejusdem).

Y, finalmente, lo negociable dentro del sector público, y con ocasión de una convención colectiva, se viene a determinar dentro de ese actuar de reglas claras, lo que es dable de negociación (a partir del art. 690 siguientes y concordantes del CT), en el entendido que cuando se trate de erogaciones que afecten el presupuesto nacional o el de una institución o empresa en particular, las decisiones que se emitan por las jerarquías y los órganos arbitrales deben sujetarse no solo a las restricciones que resultan de esta normativa, sino también a las normas constitucionales en materia de aprobación de presupuestos públicos, las que en caso de haber sido irrespetadas implicarán la nulidad absoluta de lo dispuesto.

Costa Rica, con este tipo de disposiciones legales, le apuesta al fortalecimiento de los derechos reconocidos dentro del plano internacional, esperando que haya, al igual, un reconocimiento al esfuerzo en este sentido, por parte de los organismos de control internacional, dentro del pensamiento del expresidente de España: “En el control obrero juegan un papel esencial los sindicatos”. 

 

*Doctor en Derecho Laboral

 

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Viernes 11 Agosto, 2017

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