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Opinión

La jurisdicción laboral 2

Eric Briones Briones*

Siguiendo con el tema de la jurisdicción laboral (declaratoria del derecho, por parte de un juez), de cara a la entrada de la Reforma Procesal Laboral (RPL), corresponde analizar lo atinente al tema de la competencia. A partir del artículo 430 RPL se viene a regular que todos los conflictos individuales (intereses individuales o suma de ellos) o colectivos (concerniente a intereses grupales), junto con los riesgos de trabajo, infracciones, disolución de organizaciones sociales y regímenes de pensiones, van a ser conocidos por los juzgados laborales.

En cuanto a la competencia territorial, la tienen limitada a la circunscripción que se les señale para ejercerla (sin que de oficio se declaren incompetentes), pudiéndose prorrogar solo en beneficio de la persona trabajadora. Es así como por regla general será en primer lugar competente el juzgado en que se desarrolló la relación laboral o el del domicilio del demandante y si se hubiere desarrollado en distintos lugares, el actor puede elegir entre el lugar donde vive, donde se firmó el contrato o el del demandante.

Algo novedoso y que sin lugar a dudas va a ser ventajoso es que tratándose de infracciones laborales y riesgos se puede escoger el domicilio donde se produjo la falta o riesgo o el del lugar en donde se encuentre el acusado o demandado, con lo que se viene a evitar que el mismo se sustraiga a la justicia, al tener que notificársele en su domicilio y sin embargo la acusación deba presentarse en otro lado, lo cual en la práctica conlleva un trámite engorroso y desalentador.

A nivel internacional -y en tono con la globalización- se viene a remozar la normativa, ya que en este sentido se estipula que son competentes los juzgados costarricenses (siempre que beneficie al trabajador), aun cuando fueren contratados para labor fuera del país, siempre que el contrato se hubiere realizado en Costa Rica y se hallare domiciliada la parte interesada.

Para presentar una demanda contra el Estado se viene a implantar de manera facultativa para el administrado (en vista de que la Sala Constitucional, mediante voto No.15.487-2006, había resuelto la no necesidad de someterse previamente a la administración, salvo en lo referido al régimen municipal y de contratación administrativa) el agotamiento de la vía administrativa, es decir de hacer uso en tiempo y forma de todos los recursos administrativos, previo a poder ir a la vía judicial. No obstante, en caso de optarse por el sometimiento a la vía administrativa, es requisito concluir dicho trámite y demostrárselo al juez con prueba pertinente, en caso contrario se expondría a que se le interponga como excepción la falta de dicho agotamiento, en caso de no concluirse (arts. 495 inc. 8 y 503 de la RPL).

Mediante la presentación de la demanda se viene a recoger el criterio jurisprudencial, que se ha venido estilando en la práctica forense por parte de la Sala Segunda, en el sentido que la misma interrumpe (borra) el tiempo transcurrido para la prescripción (un año), sin embargo con la notificación de la misma al demandado se produce una situación de pendencia total, en el sentido que durante la tramitación del juicio y hasta el dictado en firme de la sentencia se producen en forma continua efectos interruptores (art. 499). Ya que la mera presentación, si bien interrumpe el plazo fatal de un año, para acudir a demandar, desde que se rompió la relación laboral, no obstante en caso de abandonarse la litis por más de dicho plazo, la misma fenecería, aun cuando esté en el despacho judicial, si no se ha trabado la litis con la notificación al accionado. 

Ahora bien, dentro del aparte de la jurisdicción están los procesos especiales (por lo general sumarios) y los ordinarios (conocimiento pleno), en los cuales se incluye el de menor cuantía, siempre que las pretensiones versen sobre cuantías inferiores a la señalada por la Corte Plena para el recurso de casación (actualmente es de ¢5 millones), con la ventaja de que su tramitación se realiza en una sola audiencia y se dicta la sentencia completa de una sola vez y de manera oral. 

En general -se incorpora- en el ordinario la celeridad viene a ser el norte, en comparación al que estuvo vigente por más de 70 años, para lo cual una vez presentada la demanda, se previene la subsanación de las falencias en caso de haberlas y corregidas estas se da traslado por 10 días a la parte demandada para que conteste, una vez precluida esta etapa, se cita a audiencia en donde se bifurca en dos etapas dentro del mismo día, en que se va a llevar a cabo, una preliminar, en donde se discuten cuestiones procesales, se insta a conciliación y en caso de no haberla se pasa a la recepción de la prueba y dictado de la sentencia, dentro de la segunda fase complementaria. 

Siendo que la sentencia se dicta en su parte dispositiva (por tanto) de forma oral el mismo día de la recepción probatoria. En cuanto a los recursos, se viene a estipular que la apelación cabe solo para algunos actos (arts. 439, 581, 583, 641 RPL) y la casación para otros (arts. 569, 586, 610, 678 RPL), los cuales deben ser interpuestos en los 3 y 10 días ante el mismo ente que dictó la sentencia que se impugna, para ser elevados ante el Tribunal de Apelaciones o la Sala Segunda, respectivamente.

Si bien, como se ha analizado, esta es definitivamente una de las mayores reformas laborales y por ende de gran avance procesal para la jurisdicción laboral, la entrada en vigencia de esta reforma, sí hay que ponerle atención a la hora de su aplicación, ya que en muchos casos pareciera contradictoria y desfasada, por cuanto hay que recordar que a través de casi 10 años, desde su emisión y hasta que fue firmada por el Poder Ejecutivo, fue “manoseada”; sin obviar el remozamiento legislativo de otros institutos (la jurisdicción contenciosa administrativa, procesal civil, legislación especial para notificaciones, cobro judicial, etc.), que se han venido a dar, lo cual ha provocado contradicciones que por medio de cambios legislativos e interpretaciones jurisprudenciales deben irse adaptando a la realidad actual.

 

* Doctor en Derecho Laboral

 

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Viernes 30 Diciembre, 2016

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